| Real
Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica
En la sesión del Consejo
de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea, celebrada
el 22 de abril de 1999, se ha informado favorablemente la adopción
de una posición común, respecto del proyecto de Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un
marco común para la firma electrónica.
El Estado español ha tenido una participación activa
en el logro de la posición común que facilita la tramitación
del texto, al recoger éste los elementos suficientes para
proteger la seguridad y la integridad de las comunicaciones telemáticas
en las que se emplee la firma electrónica. En ese sentido,
existen ya en España diversas normas sobre la presentación
de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por medios telemáticos, dictadas por la Administración
Tributaria. La Comisión Nacional del Mercado de Valores,
por su parte, ha aprobado y puesto en marcha un sistema de cifrado
y firma electrónica que se emplea para la recepción
de información de las entidades supervisadas. Asimismo, el
artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social anuncia la posibilidad
de prestar, por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa
de la Moneda, los servicios técnicos y administrativos necesarios
para garantizar la seguridad, la validez y la eficacia de la emisión
y recepción de comunicaciones, a través de técnicas
y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
La Fabrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda
actuará en colaboración con Correos y Telégrafos.
En el Proyecto de Directiva se incorpora, a solicitud del Estado
español, una novedad, recogida en el apartado c) del Anexo
II, entre los requisitos exigibles a los prestadores de servicios
de certificación que expidan certificados reconocidos. Esta
novedad consiste en permitir que la certificación pueda recoger
la fecha y la hora en la que se produce la actuación certificante.
Existe, además, en España un sector empresarial que
podría prestar un servicio de certificación de la
firma electrónica con suficiente calidad. Se considera que
debe introducirse, cuanto antes, la disciplina que permita utilizar,
con la adecuada seguridad jurídica, este medio tecnológico
que contribuye al desarrollo de lo que se ha venido en denominar,
en la Unión Europea, la Sociedad de la Información.
La urgencia de la aprobación de esta norma deriva, también,
del deseo de dar, a los usuarios de los nuevos servicios, elementos
de confianza en los sistemas, permitiendo su introducción
y rápida difusión.
Por ello, este Real Decreto-ley persigue, respetando el contenido
de la posición común respecto de la Directiva sobre
firma electrónica, establecer una regulación clara
del uso de ésta, atribuyéndole eficacia jurídica
y previendo el régimen aplicable a los prestadores de servicios
de certificación. De igual modo, este Real Decreto-ley determina
el registro en el que habrán de inscribirse los prestadores
de servicios de certificación y el régimen de inspección
administrativa de su actividad, regula la expedición y la
pérdida de eficacia de los certificados y tipifica las infracciones
y las sanciones que se prevén para garantizar su cumplimiento.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento
de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas
previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la 98/48/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el
Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de la Ministra
de Justicia y del Ministro de Industria y Energía, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial y de la Agencia de
Protección de Datos, tras la deliberación del Consejo
de Ministros, en su reunión celebrada el día 17 de
septiembre de 1999, y en uso de la autorización concedida
en el artículo 86 de la Constitución,
Dispongo:
TÍTULO
I. Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. Este Real Decreto-ley regula el uso de la firma electrónica,
el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación
al público de servicios de certificación. Las normas
sobre esta actividad son de aplicación a los prestadores
de servicios establecidos en España.
2. Las disposiciones contenidas en este Real Decreto-ley
no alteran las normas relativas a la celebración, la formalización,
la validez y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos
ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones.
Las normas sobre la prestación de servicios de certificación
de firma electrónica que recoge este Real Decreto-ley no
sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde
realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para
dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación
a públicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto-ley, se establecen las siguientes
definiciones:
a) "Firma electrónica": es el conjunto de datos,
en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos
o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para
identificar formalmente al autor o a los autores del documento que
la recoge.
b) "Firma electrónica avanzada": es la firma electrónica
que permite la identificación del signatario y ha sido creada
por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de
manera que está vinculada únicamente al mismo y a
los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable
cualquier modificación ulterior de éstos.
c) "Signatario": es la persona física que cuenta
con un dispositivo de creación de firma y que actúa
en nombre propio o en el de una persona física o jurídica
a la que representa.
d) "Datos de creación de firma": son los datos
únicos, como códigos o claves criptográficas
privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica.
e) "Dispositivo de creación de firma": es un programa
o un aparato informático que sirve para aplicar los datos
de creación de firma.
f) "Dispositivo seguro de creación de firma": es
un dispositivo de creación de firma que cumple los requisitos
establecidos en el artículo 19.
g) "Datos de verificación de firma": son los datos,
como códigos o claves criptográficas públicas,
que se utilizan para verificar la firma electrónica.
h) "Dispositivo de verificación de firma": es un
programa o un aparato informático que sirve para aplicar
los datos de verificación de firma.
i) "Certificado": es la certificación electrónica
que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario
y confirma su identidad.
j) "Certificado reconocido": es el certificado que contiene
la información descrita en el artículo 8 y es expedido
por un prestador de servicios de certificación que cumple
los requisitos enumerados en el artículo 12.
k) "Prestador de servicios de certificación": es
la persona física o jurídica que expide certificados,
pudiendo prestar, además, otros servicios en relación
con la firma electrónica.
l) "Producto de firma electrónica": es un programa
o un aparato informático o sus componentes específicos,
destinados a ser utilizados para la prestación de servicios
de firma electrónica por el prestador de servicios de certificación
o para la creación o verificación de firma electrónica.
ll) "Acreditación voluntaria del prestador de servicios
de certificación": resolución que establece los
derechos y obligaciones específicos para la prestación
de servicios de certificación y que se dicta, a petición
del prestador al que le beneficie, por el organismo público
encargado de su supervisión.
Artículo 3. Efectos jurídicos de la firma electrónica.
1. La firma electrónica avanzada, siempre que esté
basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por
un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá,
respecto de los datos consignados en forma electrónica, el
mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación
con los consignados en papel y será admisible como prueba
en juicio, valorándose ésta, según los criterios
de apreciación establecidos en las normas procesales.
Se presumirá que la firma electrónica avanzada reúne
las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en
este apartado, cuando el certificado reconocido en que se base,
haya sido expedido por un prestador de servicios de certificación
acreditado y el dispositivo seguro de creación de firma con
el que ésta se produzca se encuentre certificado, con arreglo
a lo establecido en el artículo 21.
2. A la firma electrónica que no reúna todos
los requisitos previstos en el apartado anterior, no se le negarán
efectos jurídicos ni será excluida como prueba en
juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
TÍTULO
II. La prestación de servicios de certificación
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 4. Régimen de libre competencia
1. La prestación de servicios de certificación
no está sujeta a autorización previa y se realiza
en régimen de libre competencia, sin que quepa establecer
restricciones para los servicios de certificación que procedan
de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
2. La prestación de los servicios de certificación
por las Administraciones o los organismos o sociedades de ellas
dependientes, se realizará con la debida separación
de cuentas y con arreglo a los principios de objetividad, transparencia
y no discriminación.
Artículo 5. Empleo de la firma electrónica por las
Administraciones Públicas.
1. Se podrá supeditar por la normativa estatal o,
en su caso, autonómica el uso de la firma electrónica
en el seno de las Administraciones Públicas y sus entes públicos
y en las relaciones que con cualesquiera de ellos mantengan los
particulares, a las condiciones adicionales que se consideren necesarias,
para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.
Las condiciones adicionales que se establezcan podrán incluir
la prestación de un servicio de consignación de fecha
y hora, respecto de los documentos electrónicos integrados
en un expediente administrativo. El citado servicio consistirá
en la acreditación por el prestador de servicios de certificación
o por un tercero, de la fecha y hora en que un documento electrónico
es enviado por el signatario o recibido por el destinatario.
Las normas estatales que regulen las condiciones adicionales sobre
el uso de la firma electrónica a las que se refiere este
apartado, sólo podrán hacer referencia a las características
específicas de la aplicación de que se trate y se
dictarán a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas
y previo informe del Consejo Superior de Informática.
2. Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado
anterior, deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto
en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, serán objetivas,
razonables y no discriminatorias y no obstaculizarán la prestación
de servicios al ciudadano, cuando en ella intervengan distintas
Administraciones Públicas nacionales o extranjeras.
3. Podrá someterse a un régimen específico,
la utilización de la firma electrónica en las comunicaciones
que afecten a la información clasificada, a la seguridad
pública o a la defensa. Asimismo, el Ministro de Economía
y Hacienda, respetando las condiciones previstas en este Real Decreto-ley,
podrá establecer un régimen normativo destinado a
garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, determinando,
respecto de la gestión de los tributos, la posibilidad de
que el signatario sea una persona física o una persona jurídica.
Artículo 6. Sistemas de acreditación de prestadores
de servicios de certificación y de certificación de
productos de firma electrónica.
1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer
sistemas voluntarios de acreditación de los prestadores de
servicios de certificación de firma electrónica, determinando,
para ello, un régimen que permita lograr el adecuado grado
de seguridad y proteger, debidamente, los derechos de los usuarios.
2. Las funciones de certificación a las que se refiere
este Real Decreto-ley serán ejercidas por los órganos,
en cada caso competentes, referidos en la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, en la Ley 21/1992, de 16 de
julio, de Industria y en la demás legislación vigente
sobre la materia. El Real Decreto al que se refiere el apartado
1, establecerá las condiciones que permitan coordinar los
sistemas de certificación.
3. Las normas que regulen los sistemas de acreditación
y de certificación deberán ser objetivas, razonables
y no discriminatorias. Todos los prestadores de servicios que se
sometan voluntariamente a ellos, podrán obtener la correspondiente
acreditación de su actividad o, en su caso, la certificación
del producto de firma electrónica que empleen.
4. Los órganos competentes para el ejercicio de las
funciones a que se refiere el apartado anterior, valorarán
los informes técnicos que emitan las entidades de evaluación
sobre los prestadores de servicios que hayan solicitado su acreditación
o los productos para los que se haya pedido certificación.
También tomarán en cuenta el cumplimiento por el prestador
de servicios, de los requisitos que se determinen reglamentariamente
para poder ser acreditado.
5. A los efectos de este Real Decreto-ley, sólo podrán
actuar como entidades de evaluación aquellas que hayan sido
acreditadas por el organismo independiente al que se haya atribuido
esta facultad por el Real Decreto al que se refiere el apartado
primero de este artículo.
Artículo 7. Registro de prestadores de servicios de certificación.
1. Se crea, en el Ministerio de Justicia, el Registro de
Prestadores de Servicios de Certificación, en el que deberán
solicitar su inscripción, con carácter previo al inicio
de su actividad, todos los establecidos en España. Su regulación
se desarrollará por Real Decreto.
2. La solicitud de inscripción habrá de formularse,
aportando la documentación que se establezca reglamentariamente,
a efectos de la identificación del prestador de servicios
de certificación y de justificar que éste reúne
los requisitos necesarios, en cada caso, para ejercer su actividad.
También será objeto de inscripción ulterior
cualquier circunstancia relevante, a efectos de este Real Decreto-ley,
relativa al prestador de servicios de certificación, como
su acreditado o estar en condiciones de expedir certificados reconocidos.
La formulación de la solicitud de inscripción en el
Registro por los citados prestadores de servicios, les permitirá
iniciar o continuar su actividad, sin perjuicio de la aplicación,
en su caso, del régimen sancionador correspondiente.
3. El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación
será público y deberá mantener permanentemente
actualizada y a disposición de cualquier persona, una relación
de los inscritos, en la que figurarán su nombre o razón
social, la dirección de su página en Internet o de
correo electrónico, los datos de verificación de su
firma electrónica y, en su caso, su condición de acreditado
o de tener la posibilidad de expedir certificados reconocidos. En
la citada relación figurarán, también, cualesquiera
otros datos complementarios que se determinen por Real Decreto.
Los datos inscritos en el Registro podrán ser consultados
por vía telemática o a través de la oportuna
certificación registral. El suministro esta información
podrá sujetarse al pago de una tasa, cuyos elementos esenciales
se determinarán por ley.
CAPÍTULO II. Certificados
Artículo 8. Requisitos para la existencia de un certificado
reconocido.
1. Los certificados reconocidos, definidos en el artículo
2 j) de este Real Decreto-ley, tendrán el siguiente contenido:
a. La indicación de que se expiden como tales.
b. El código identificativo único del certificado.
c. La identificación del prestador de servicios de certificación
que expide el certificado, indicando su nombre o razón social,
su domicilio, su dirección de correo electrónico,
su número de identificación fiscal y, en su caso,
sus datos de identificación registral.
d. La firma electrónica avanzada del prestador de servicios
de certificación que expide el certificado.
e. La identificación del signatario, por su nombre y apellidos
o a través de un seudónimo que conste como tal de
manera inequívoca. Se podrá consignar en el certificado
cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que
sea significativa en función del fin propio del certificado
y siempre que aquel de su consentimiento.
f. En los supuestos de representación, la indicación
del documento que acredite las facultades del signatario para actuar
en nombre de la persona física o jurídica a la que
represente.
g. Los datos de verificación de firma que correspondan a
los datos de creación de firma que se encuentren bajo el
control del signatario
h. El comienzo y el fin del período de validez del certificado.
i. Los límites de uso del certificado, si se prevén.
j. Los límites del valor de las transacciones para las que
puede utilizarse el certificado, si se establecen.
2. La consignación en el certificado de cualquier otra información
relativa al signatario, requerirá su consentimiento expreso.
Artículo 9. Vigencia de los certificados.
1. Los certificados de firma electrónica quedarán
sin efecto, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a. Expiración del período de validez del certificado.
Tratándose de certificados reconocidos, éste no podrá
ser superior a cuatro años, contados desde la fecha en que
se hayan expedido.
b. Revocación por el signatario, por la persona física
o jurídica representada por éste o por un tercero
autorizado.
c. Pérdida o inutilización por daños del soporte
del certificado.
d. Utilización indebida por un tercero.
e. Resolución judicial o administrativa que lo ordene.
f. Fallecimiento del signatario o de su representado, incapacidad
sobrevenida, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación
de la representación o extinción de la persona jurídica
representada.
g. Cese en su actividad del prestador de servicios de certificación
salvo que, previo consentimiento expreso del signatario, los certificados
expedidos por aquel sean transferidos a otro prestador de servicios.
h. Inexactitudes graves en los datos aportados por el signatario
para la obtención del certificado.
2. La pérdida de eficacia de los certificados, en
los supuestos de expiración de su período de validez
y de cese de actividad del prestador de servicios, tendrá
lugar desde que estas circunstancias se produzcan. En los demás
casos, la extinción de la eficacia de un certificado surtirá
efectos desde la fecha en que el prestador de servicios tenga conocimiento
cierto de cualquiera de los hechos determinantes de ella y así
lo haga constar en su Registro de certificados al que se refiere
el artículo 11.e).
3. En cualquiera de los supuestos indicados, el prestador
de servicios de certificación, habrá de publicar la
extinción de eficacia del certificado en el Registro al que
se refiere el artículo 11.e) y responderá de los posibles
perjuicios que se causen al signatario o a terceros de buena fe,
por el retraso en la publicación. Corresponderá al
prestador de servicios la prueba de que los terceros conocían
las circunstancias invalidantes del certificado.
4. El prestador de servicios de certificación podrá
suspender, temporalmente, la eficacia de los certificados expedidos,
si así lo solicita el signatario o sus representados o lo
ordena una autoridad judicial o administrativa. La suspensión
surtirá efectos en la forma prevista en los dos apartados
anteriores.
Artículo 10. Equivalencia de certificados
Los certificados que los prestadores de servicios de certificación
establecidos en un Estado que no sea miembro de la Unión
Europea, de acuerdo con la legislación de éste, expidan
como reconocidos, se considerarán equivalentes a los expedidos
por los establecidos en España, siempre que se cumplan alguna
de las siguientes condiciones:
a) Que el prestador de servicios reúna los requisitos establecidos
en la normativa comunitaria sobre firma electrónica y haya
sido acreditado, conforme a un sistema voluntario establecido en
un Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que el certificado esté garantizado por un prestador de
servicios de la Unión Europea que cumpla los requisitos establecidos
en la normativa comunitaria sobre firma electrónica.
c) Que el certificado o el prestador de servicios estén reconocidos
en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad
Europea y terceros países u organizaciones internacionales.
CAPÍTULO III. Condiciones exigibles a los prestadores de
servicios de certificación
Artículo 11. Obligaciones de los prestadores de servicios
de certificación.
Todos los prestadores de servicios de certificación deben
cumplir las siguientes obligaciones:
a) Comprobar por sí o por medio de una persona física
o jurídica que actúe en nombre y por cuenta suyos,
la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes
de los certificados relevantes para el fin propio de éstos,
utilizando cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Se exceptúan
de esta obligación, los prestadores de servicios de certificación
que, expidiendo certificados que no tengan la consideración
de reconocidos, se limiten a constatar determinadas circunstancias
específicas de los solicitantes de aquellos.
b) Poner a disposición del signatario los dispositivos de
creación y de verificación de firma electrónica.
c) No almacenar ni copiar los datos de creación de firma
de la persona a la que hayan prestado sus servicios, salvo que ésta
lo solicite.
d) Informar, antes de la emisión de un certificado, a la
persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones
precisas para la utilización del certificado, de sus limitaciones
de uso y de la forma en que garantiza su posible responsabilidad
patrimonial.
e) Mantener un Registro de certificados, en el que quedará
constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias
que afecten a la suspensión o perdida de vigencia de sus
efectos. A dicho Registro podrá accederse por medios telemáticos
y su contenido estará a disposición de las personas
que lo soliciten, cuando así lo autorice el signatario.
f) En el caso de cesar en su actividad, los prestadores de servicios
de certificación deberán comunicarlo con la antelación
indicada en el apartado 1 del artículo 13, a los titulares
de los certificados por ellos emitidos y, si estuvieran inscritos
en él, al Registro de Prestadores de Servicios del Ministerio
de Justicia.
g) Solicitar la inscripción en el Registro de Prestadores
de Servicios de Certificación.
h) Cumplir las demás normas previstas, respecto de ellos,
en este Real Decreto-ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 12. Obligaciones exigibles a los prestadores de
servicios de certificación que expidan certificados reconocidos.
Además de cumplir las obligaciones establecidas en los artículos
7 y 11, los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados reconocidos, han de cumplir las siguientes:
a) Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se
dejó sin efecto un certificado.
b) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.
c) Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación
del servicio. En concreto, deberán permitir la utilización
de un servicio rápido y seguro de consulta del Registro de
certificados emitidos y habrán de asegurar la extinción
o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura
e inmediata.
d) Emplear personal cualificado y con la experiencia necesaria para
la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito
de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad
y de gestión adecuados.
e) Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos
contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica
y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación
a los que sirven de soporte.
f) Tomar medidas contra la falsificación de certificados
y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación
genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad
durante el proceso de generación.
g) Disponer de los recursos económicos suficientes para operar
de conformidad con lo dispuesto en este Real Decreto-ley y, en particular,
para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y
perjuicios. Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad
frente a los usuarios de sus servicios y terceros afectados por
éstos. La garantía a constituir podrá consistir
en un afianzamiento mercantil prestado por una entidad de crédito
o en un seguro de caución.
Inicialmente, la garantía cubrirá, al menos, el cuatro
por ciento de la suma de los importes límite de las transacciones
en que puedan emplearse el conjunto de los certificados que emita
cada prestador de servicios de certificación. Teniendo en
cuenta la evolución del mercado, el Gobierno, por Real Decreto,
podrá reducir el citado porcentaje, hasta el dos por ciento.
En caso de que no se limite el importe de las transacciones en las
que puedan emplearse al conjunto de los certificados que emita el
prestador de servicios de certificación, la garantía
a constituir, cubrirá, al menos, su responsabilidad por un
importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros). El Gobierno,
por Real Decreto, podrá modificar el referido importe.
h) Conservar registrada toda la información y documentación
relativa a un certificado reconocido durante quince años.
Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos.
i) Antes de expedir un certificado, informar al solicitante sobre
el precio y las condiciones precisas de utilización del certificado.
Dicha información, deberá incluir posibles límites
de uso, la acreditación del prestador de servicios y los
procedimientos de reclamación y de resolución de litigios
previstos en las leyes y deberá ser fácilmente comprensible.
Estará también a disposición de terceros interesados
y se incorporará a un documento que se entregará a
quien lo solicite. Para comunicar esta información, podrán
utilizarse medios electrónicos si el signatario o los terceros
interesados lo admiten.
j) Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados, de modo
tal que:
1.Sólo personas autorizadas puedan consultarlos, si éstos
únicamente están disponibles para verificación
de firmas electrónicas.
2.Únicamente personas autorizadas puedan hacer en ellos anotaciones
y modificaciones.
3.Pueda comprobarse la autenticidad de la información.
4.El signatario o la persona autorizada para acceder a los certificados,
pueda detectar todos los cambios técnicos que afecten a los
requisitos de seguridad mencionados.
k) Informar a cualesquiera usuarios de sus servicios de los criterios
que se comprometen a seguir, respetando este Real Decreto-ley y
sus disposiciones de desarrollo, en el ejercicio de su actividad.
Artículo 13. Cese de la actividad.
1. El prestador de servicios de certificación que
vaya a cesar en su actividad, deberá comunicarlo a los titulares
de los certificados por él expedidos y transferir, con su
consentimiento expreso, los que sigan siendo válidos en la
fecha en que el cese se produzca a otro prestador de servicios que
los asuma o dejarlos sin efecto. La citada comunicación se
llevará a cabo con una antelación mínima de
dos meses al cese efectivo de la actividad.
2. Si el prestador de servicios estuviere inscrito en el
Registro de Prestadores de Servicios de Certificación del
Ministerio de Justicia, deberá comunicar a éste, con
la antelación indicada en el anterior apartado, el cese de
su actividad, y el destino que vaya a dar a los certificados especificando,
en su caso, si los va a transferir y a quién o si los dejará
sin efecto. Igualmente, indicará cualquier otra circunstancia
relevante, que pueda impedir la continuación de su actividad.
En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento
de ello, la apertura de un procedimiento de quiebra o suspensión
de pagos respecto de él.
3. La inscripción del prestador de servicios de certificación
en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación
será cancelada, de oficio, por el Ministerio de Justicia,
cuando aquel cese en su actividad. El Ministerio de Justicia se
hará cargo de la información relativa a los certificados
que se hubieren dejado sin efecto por el prestador de servicios
de certificación, a efectos de lo previsto en el artículo
12.h).
Artículo 14. Responsabilidad de los prestadores de servicios
de certificación.
1. Los prestadores de servicios de certificación responderán
por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona,
en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones
que les impone este Real Decreto-ley o actúen con negligencia.
En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar
que actuó con la debida diligencia.
2. El prestador de servicios de certificación sólo
responderá de los daños y perjuicios causados por
el uso indebido del certificado reconocido, cuando no haya consignado
en él, de forma claramente reconocible por terceros, el límite
en cuanto a su posible uso o al importe del valor de las transacciones
válidas que pueden realizarse empleándolo.
3. La responsabilidad será exigible conforme a las
normas generales sobre la culpa contractual o extracontractual,
según proceda, con las especialidades previstas en este artículo.
Cuando la garantía que, en su caso, hubieran constituido
los prestadores de servicios de certificación no sea suficiente
para satisfacer la indemnización debida, responderán
de la deuda, con todos sus bienes presentes y futuros.
4. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin
perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección
de los consumidores y usuarios.
Artículo 15. Protección de los datos personales.
1. El tratamiento de los datos personales que precisen los
prestadores de servicios de certificación para el desarrollo
de su actividad y el que se realice en el Registro de Prestadores
de Servicios de Certificación al que se refiere este Real
Decreto-ley, se sujetan a lo dispuesto en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal, y en las disposiciones
dictadas en su desarrollo. El mismo régimen será de
aplicación a los datos personales que se conozcan en el órgano
que, en el ejercicio de sus funciones, supervisa la actuación
de los prestadores de servicios de certificación y el competente
en materia de acreditación.
2. Los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados a los usuarios, únicamente pueden recabar
datos personales directamente de los titulares de los mismos o con
su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán,
exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento
del certificado.
3. Los prestadores de servicios de certificación que
hayan consignado un seudónimo en el certificado, a solicitud
del signatario, deberán constatar su verdadera identidad
y conservar la documentación que la acredite. Dichos prestadores
de servicios estarán obligados a revelar la identidad de
los titulares de certificados cuando lo soliciten los órganos
judiciales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas
y en los demás supuestos previstos en el artículo
11.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. Ello se
entiende sin perjuicio de lo que, en la legislación específica
en materia tributaria, de defensa de la competencia y de seguridad
pública, se disponga sobre la identificación de las
personas.
En todo caso, se estará a lo previsto en las normas sobre
protección de datos indicadas en el apartado 1 de este artículo.
CAPÍTULO IV. Inspección y control de la actividad
de los prestadores de servicios de certificación
Artículo 16. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Fomento controlará, a través
de la Secretaría General de Comunicaciones, el cumplimiento,
por los prestadores de servicios de certificación que expidan
al público certificados reconocidos, de las obligaciones
establecidas en este Real Decreto-ley y en sus disposiciones de
desarrollo. Asimismo, vigilará el cumplimiento, por los prestadores
de servicios de certificación que no expidan certificados
reconocidos, de las obligaciones establecidas en el artículo
11.
2. En el ejercicio de su actividad de control, la Secretaría
General de Comunicaciones actuará de oficio, mediante petición
razonada del Ministerio de Justicia o de otros órganos administrativos
o a instancia de persona interesada. Los funcionarios de la Secretaría
General de Comunicaciones adscritos a la Inspección de las
Telecomunicaciones, a efectos de cumplir las tareas de control,
tendrán la consideración de autoridad pública.
3. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora,
se tuviera constancia de la contravención en el tratamiento
de datos, de lo dispuesto en el artículo 11.c), la Secretaría
General de Comunicaciones pondrá el hecho en conocimiento
de la Agencia de Protección de Datos. Esta podrá,
con arreglo a la Ley Orgánica 5/1992, iniciar el oportuno
procedimiento sancionador, con arreglo a la legislación que
regula su actividad.
Artículo 17. Deber de colaboración.
Los prestadores de servicios de certificación tienen la obligación
de facilitar a la Secretaría General de Comunicaciones toda
la información y los medios precisos para el ejercicio de
sus funciones y la de permitir a sus agentes o al personal inspector
el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación
relevante para la inspección de que se trate, referida siempre
a datos que conciernan al prestador de servicios.
Artículo 18. Resoluciones del órgano de supervisión.
La Secretaría General de Comunicaciones podrá ordenar
a los prestadores de servicios de certificación la adopción
de las medidas apropiadas para exigirles que cumplan este Real Decreto-ley
y sus disposiciones de desarrollo.
TÍTULO
III. Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación
de su conformidad con la normativa aplicable
CAPÍTULO ÚNICO. Los dispositivos de firma electrónica
y la evaluación de su conformidad con la normativa aplicable
Artículo 19. Dispositivos seguros de creación de firma
electrónica.
A efectos del artículo 2.f), para que se entienda que el
dispositivo de creación de una firma electrónica es
seguro, se exige:
1.º Que garantice que los datos utilizados para la generación
de firma puedan producirse sólo una vez y que asegure, razonablemente,
su secreto.
2.º Que exista seguridad razonable de que dichos datos no puedan
ser derivados de los de verificación de firma o de la propia
firma y de que la firma no pueda ser falsificada con la tecnología
existente en cada momento.
3.º Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos
fiablemente por el signatario contra la utilización por otros.
4.º Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento
que deba firmarse ni impida que éste se muestre al signatario
antes del proceso de firma.
Artículo 20. Normas técnicas.
1. Se presumirá que los productos de firma electrónica
que se ajusten a las normas técnicas cuyos números
de referencia hayan sido publicados en el "Diario Oficial de
las Comunidades Europeas", son conformes con lo previsto en
la letra e) del artículo 12 y en el artículo 19.
2. Sin perjuicio de esta presunción, los números de
referencia de esas normas se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado».
Artículo 21. Evaluación de la conformidad con la normativa
aplicable de los dispositivos seguros de creación de firma
electrónica.
1. Los órganos de certificación a los que se
refiere el artículo 6, podrán certificar los dispositivos
seguros de creación de firma electrónica, previa valoración
de los informes técnicos emitidos sobre los mismos, por entidades
de evaluación acreditadas.
En la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos
en el artículo 19, las entidades de evaluación podrán
aplicar las normas técnicas respecto de los productos de
firma electrónica a las que se refiere el artículo
anterior u otras que determinen los órganos de acreditación
y de certificación y cuyas referencias se publiquen en el
"Boletín Oficial del Estado".
2. Se reconocerá eficacia a los certificados sobre
dispositivos seguros de creación de firma que hayan sido
expedidos por los organismos designados para ello por los Estados
miembros de la Unión Europea, cuando pongan de manifiesto
que dichos dispositivos cumplen los requisitos contenidos en la
normativa comunitaria sobre firma electrónica.
Artículo 22. Dispositivos de verificación de firma.
1. Los dispositivos de verificación de firma electrónica
avanzada deben garantizar lo siguiente:
1.Que la firma se verifica de forma fiable y el resultado de esa
verificación figura correctamente.
2.Que el verificador puede, en caso necesario, establecer de forma
fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido
modificados.
3.Que figura correctamente la identidad del signatario o, en su
caso, consta claramente la utilización de un seudónimo.
4.Que se verifica de forma fiable el certificado.
5.Que puede detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.
2. El Real Decreto al que se refiere el artículo 6, podrá
establecer los términos en los que las entidades de evaluación
y los órganos de certificación podrán evaluar
y certificar, respectivamente, el cumplimiento, por los dispositivos
de verificación de firma electrónica avanzada, de
los requisitos establecidos en este artículo.
TÍTULO
IV. Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por el reconocimiento de acreditaciones
y certificaciones
Artículo 23. Régimen aplicable a la tasa.
1. La gestión precisa para el reconocimiento de las acreditaciones
y de las certificaciones con arreglo a los artículos 6, 21
y 22, por los órganos públicos competentes, se grava
con una tasa a la que se aplicará el siguiente régimen:
a) Constituye el hecho imponible el reconocimiento por dichos órganos
de la acreditación de los prestadores de servicios o de la
certificación de los dispositivos de creación o de
verificación de firma a que se refieren los artículos
6, 21 y 22.
b) Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que se
beneficie del reconocimiento de la correspondiente acreditación
o certificación.
c) Su cuota es de 47.500 pesetas (285,48 euros), por cada acreditación
o certificación reconocida. Esta cantidad podrá ser
actualizada por Real Decreto.
d) Se devengará cuando se presente la solicitud de reconocimiento
de la correspondiente acreditación o certificación.
2. La forma de liquidación de la tasa se establecerá
reglamentariamente.
TÍTULO
V. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO ÚNICO. Infracciones y sanciones
Artículo 24. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras de la firma electrónica
y los servicios de certificación se clasifican en muy graves,
graves y leves.
Artículo 25. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
a. El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación
que expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas
en cualquiera de las letras del artículo 11, salvo la c),
la g) y la h).
b. El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación
que expidan certificados reconocidos, de las obligaciones impuestas
en las letras c) a la j) del artículo 12, siempre que se
causen daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte
gravemente a la seguridad de los servicios de certificación.
c. El incumplimiento grave y reiterado por los prestadores de servicios
de certificación de las resoluciones dictadas por la Secretaría
General de Comunicaciones, para asegurar el respeto a este Real
Decreto-ley.
2. Son infracciones graves:
a. El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación
que no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones impuestas
en cualquiera de las letras del artículo 11, salvo la c),
la g) y la h), siempre que se causen daños graves a los usuarios
o a terceros o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios
de certificación.
b. El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación
que expidan certificados reconocidos de las obligaciones previstas
en las letras a), b), y k) del artículo 12.
c. El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación
que expidan certificados reconocidos de las obligaciones contempladas
en las letras c) a la j) del artículo 12, cuando no concurran
las circunstancias previstas en el apartado 1.b) de este artículo.
d. La falta de comunicación por el prestador de servicios
de certificación al Ministerio de Justicia, en los plazos
previstos en el artículo 13, del cese de su actividad o de
la iniciación, respecto de él, de un procedimiento
de suspensión de pagos o de quiebra.
e. La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora
de los órganos facultados para llevarla a cabo, con arreglo
a este Real Decreto-ley.
f. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Secretaría
General de Comunicaciones, para asegurar que el prestador de servicios
de certificación se ajuste a este Real Decreto-ley, cuando
no deba considerarse como infracción muy grave, conforme
al apartado 1.c) de este artículo.
3. Son infracciones leves:
a. El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación
que no expidan certificados reconocidos de las obligaciones establecidas
en cualquiera de las letras del artículo 11, excepto la c),
cuando no deba considerarse como infracción grave, de acuerdo
con lo previsto en el apartado 2.a) de este artículo.
b. La expedición de certificados reconocidos que incumplan
alguno de los requisitos establecidos en el artículo 8.
c. No facilitar los datos requeridos, en el ámbito de sus
respectivas funciones, por el Ministerio de Justicia o la Secretaría
General de Comunicaciones para comprobar el cumplimiento de este
Real Decreto-ley por los prestadores de servicios de certificación.
d. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a
los prestadores de servicios de certificación por este Real
Decreto-ley, salvo el de la recogida en el artículo 11.c)
o que deba ser considerado como infracción grave o muy grave,
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 26. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones recogidas en el artículo
anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá
al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior
al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia
de los actos u omisiones en que consista la infracción o,
en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su
aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de
las que a continuación se indican, esta última constituirá
el límite del importe de la sanción pecuniaria. A
estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades:
El 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad
infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia
de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos
totales, propios o ajenos, utilizados para la comisión de
la infracción, o 100.000.000 de pesetas (601.012,10euros).
La reiteración de dos o más infracciones muy graves,
en el plazo de cinco años, podrá dar lugar, en función
de sus circunstancias, a la sanción de prohibición
de actuación en España durante un plazo máximo
de dos años. Cuando la resolución de imposición
de esta sanción sea firme, será comunicada al Registro
de Prestadores de Servicios de Certificación para que cancele
la inscripción del prestador de servicios sancionado.
b. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá
al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto
obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan
aquellas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o
de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor
de las que a continuación se indican, esta última
constituirá el límite del importe de la sanción
pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes
cantidades: El 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos
por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso
de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por
100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados para la
comisión de la infracción, o 50.000.000 de pesetas
(300.506,04 euros).
c. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá
al infractor una multa por importe de hasta 2.000.000 de pesetas
(12.020,23 euros).
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada
la publicación de la resolución sancionadora en el
"Boletín Oficial del Estado" y en dos periódicos
de difusión nacional, una vez que aquella tenga carácter
firme.
3. La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los
límites indicados, se graduará teniendo en cuenta,
además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley
30/1992, lo siguiente:
a. La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el
sujeto al que se sanciona.
b. La repercusión social de las infracciones.
c. El daño causado, siempre que no haya sido tomado en consideración
para calificar la infracción como leve, grave o muy grave.
d. El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto
de la infracción.
4. Se anotarán en el Registro de Prestadores de Servicios
de Certificación las sanciones impuestas por resolución
firme a éstos por la comisión de cualquier infracción
grave o muy grave. Las notas relativas a las sanciones se cancelarán
una vez transcurridos los plazos de prescripción de las sanciones
administrativas previstos en la Ley reguladora del procedimiento
administrativo común.
5. Las cuantías señaladas en este artículo
serán actualizadas periódicamente por el Gobierno,
mediante Real Decreto, teniendo en cuenta la variación de
los índices de precios al consumo.
Artículo 27. Medidas cautelares.
En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy
graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, las medidas cautelares que se estimen necesarias
para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente
se dicte. Estas medidas podrán consistir en la orden de cese
temporal de la actividad del prestador de servicios de certificación,
en la suspensión de la vigencia de los certificados por él
expedidos o en la adopción de otras cautelas que se estimen
precisas. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad
de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar,
en cada supuesto.
Artículo 28. Procedimiento sancionador.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por este Real
Decreto-ley, corresponde a la Secretaría General de Comunicaciones
del Ministerio de Fomento. Para ello, la Secretaría General
de Comunicaciones se sujetará al procedimiento aplicable,
con carácter general, al ejercicio de la potestad sancionadora
por las Administraciones Públicas.
2. El Ministerio de Justicia y los demás órganos que
ejercen competencias con arreglo a este Real Decreto-ley y sus normas
de desarrollo, podrán instar la incoación de un procedimiento
sancionador, mediante petición razonada dirigida a la Secretaría
General de Comunicaciones.
Disposición
adicional única. Posibilidad de emisión por las entidades
públicas de radiodifusión de una Comunidad Autónoma
en el territorio de otras con las que aquella tenga espacios radioeléctricos
colindantes.
Las entidades autonómicas habilitadas, con arreglo a la Ley,
para prestar el servicio de radiodifusión digital terrenal,
podrán emitir en el territorio de otras Comunidades Autónomas
con las que aquella tenga espacios radioeléctricos colindantes.
Para ello, será preciso que exista acuerdo entre las Comunidades
Autónomas afectadas y que, en cada territorio, se empleen
los bloques de frecuencias planificados en el Plan Técnico
Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, para el
ámbito autonómico.
Disposición
transitoria única. Prestadores de servicios de certificación
establecidos en España antes de la entrada en vigor de este
Real Decreto-ley.
Los prestadores de servicios de certificación ya establecidos
en España y cuya actividad se rija por una normativa específica,
habrán de adaptarse a este Real Decreto-ley en el plazo de
un año desde su entrada en vigor. No obstante conservarán
su validez los certificados ya expedidos que hayan surtido efectos.
Disposición
final primera. Fundamento constitucional.
Este Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8ª,
18ª y 21ª de la Constitución, que atribuye competencia
exclusiva al Estado en materia de legislación civil, de bases
del régimen jurídico de las Administraciones Públicas
y de telecomunicaciones.
Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar, mediante reglamento, lo
previsto en este Real Decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 17 de septiembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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